Negociación Colectiva en Uruguay.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 18566 (Ley de Negociación Colectiva) conforme a las observaciones realizadas por la OIT.

 

En el año 1943 se reguló en nuestro país las condiciones de la negociación colectiva a través de la Ley 10449. Esta ley fue parcialmente modificada recién en el año 2009 por la Ley 18566. Estas modificaciones generaron una controversia como consecuencia de la regulación de bases y fundamentos que no están alineadas con los principios de la Negociación Colectiva y convenios internacionales ratificados por Uruguay en materia laboral.

Con el objetivo de corregir las discrepancias suscitadas por esta Ley y cumplir con las recomendaciones al respecto de la OIT es que en el año 2020 se crea una Comisión Tripartita integrada por miembros del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT en la cual se discutió y se llegó a un consenso en cuanto a los puntos del Proyecto de Ley a elevar.

MODIFICACIONES INCLUIDAS EN EL PROYECTO.

El 2 de mayo del corriente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevó un Proyecto de Ley a la Asamblea General que incluye las siguientes propuestas:

  1. Agregar en el inciso final del art. 4 la obligación para los sindicatos de contar con personería jurídica en el marco del intercambio de información relevante dentro de la negociación colectiva. Esto se propone con el fin de fortalecer el deber de reserva por parte de los sindicatos acerca de la información que obtienen de la empresa y en caso de que sea incumplido pueda aplicarse de manera efectiva acciones de responsabilidad.
  2. Derogar el inc. D del art. 10 en lo referido a competencia del Consejo Superior Tripartito para considerar o pronunciarse sobre cuestiones relativas con los niveles de negociación bipartita. Se sostiene que el Poder Ejecutivo no debería tener injerencia en este aspecto.
  3. Modificar la redacción del art. 14 respecto a los sujetos participantes de la negociación colectiva. Se propone para el caso de que no exista sindicato a nivel empresa, que quien tendrá potestad de negociación colectiva serán los representantes de los trabajadores aunque no estén organizados, en consecuencia se elimina la obligatoriedad de su representación a través del sindicato de nivel superior o rama.
  4. Derogar el inc. 2 del art. 17 eliminando la ultra actividad de los Convenios Colectivos, adjudicando la negociación de este punto a las partes involucradas.
  5. Se propone a través del art. 16 que el registro y publicación establecidos por el art. 12 de la ley 10449 no constituirá requisito de autorización, homologación o aprobación por parte del Poder Ejecutivo.

De esta manera se cumplen con la mayoría de las recomendaciones realizadas por la OIT en esta materia, quedando pendiente la regulación de las competencias de los Consejos de Salarios respecto a la fijación de la remuneración y regulación de las condiciones de trabajo. La OIT mantiene la recomendación de que estos puntos sean negociados de forma bipartita, es decir, que los actores sociales logren un consenso sin la intervención del Poder Ejecutivo.

https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2022/proyectos/05/mtss_285.pdf

¿Hablamos? 

Info@carlospicos.com 

(598) 9277 2326

Contenido Relacionado

Artículos Relacionados